Congreso y procuraduría desafían a la Constitución- Por: Carlos Andrés Cárcamo Álvarez

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El Congreso de la República, representa el poder legislativo en el Estado y su origen es eminentemente democrático al ser el pueblo quién elige sus representantes, aunque técnicamente, estos ya elegidos obedecen más a sus intereses particulares. Una prueba es lo que sucedió con la modificación del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías), ley que nació, para mantener el equilibrio democrático en el debate electoral cuando el candidato Presidente se presentara a la reelección de su mandato. Reforma constitucional que fue comprada y realizada por el Congreso, cuando la nación entera cayó bajo el embrujo de la legitimidad carismática de Uribe.

Enterada la reelección presidencial por Santos, la norma se ha mantenido como garantía para el equilibrio de los participantes y evitar que el poder del Estado, juegue a favor, de alguno de ellos, a través de los contratos y los beneficios económicos que traen. Al parecer, el Presidente Duque, con la idea de avanzar en su administración por el año y medio perdido a causa de la pandemia Covid-19, y ya qué, no existía la reelección, considero necesario realizar una modificación al artículo que permite la celebración de los convenios interadministrativos de la nación con los entes territoriales.

Introduciendo en el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, (Ley de presupuesto), la modificación, a la Ley de Garantías, que es una ley estatutaria, reguladora de temas electorales, los cuales no pueden ser cambiados por una norma ordinaria, pues, requieren, de un procedimiento especial para sus cambios de manera que se violentaron los artículos 152 y 153 de la Constitución Política de 1991.

La maniobra, por Duque, fue realmente impulsar las candidaturas de los legisladores (amigos) que posteriormente se encontrarían respaldando la campaña de Fico, ante el temor inminente de la llegada de Petro al Poder. Es decir, se trató solo de mermelada para afinar maquinarias.

El punto, aquí, es que los honorables congresistas quebrantaron flagrantemente y de forma consiente las normas constitucionales apostándole a la tardanza que la Corte Constitucional, iba tener para declarar la inexequibilidad de la norma.

Inequívocamente, es una conducta reprochable, que debería tener consecuencias jurídicas serias en el orden de las responsabilidades disciplinarias y penales para los legisladores que aprobaron semejante despropósito. De ahí, que la decisión de la Corte, fuera con efectos retroactivos. Así algunos, manifiesten que la Corte, va terminar generando un caos en razón de los contratos celebrados por origen de los convenios interadministrativos. Yo diría, que es, un caos necesario, para hacer respetar la Constitución.

Otro aspecto, para analizar, diferente al silencio de la Procuraduría, en relación con la modificación de la Ley de Garantías, es la suspensión (medidas cautelares) que está determino a los Alcaldes de Medellín (Quintero) y de Ibagué (Hurtado) por participar en política. Aquí la discusión se fija en dos puntos: i) el sesgo de la Procuradora (Cabello) y ii) su falta de competencia para sancionar a funcionarios de elección popular.

En cuanto, a lo primero toda Colombia observo como de manera descarada el Presidente (Duque), el General del ejército (Zapateiro) y el Fiscal (Barbosa) participaron abierta y tranquilamente en política contra Petro y a favor de Fico, candidato del establecimiento, lo cuestionable es el sesgo que tiene la Procuradora (Cabello) a la hora de no llamar, siquiera la atención, de estos altos funcionarios y si proceder con rigor con el alcalde de Medellín (Quintero), quien indudablemente participo en política,  dado que el de Ibagué (Hurtado) todos lo ven como “chivo expiatorio” de un teatro político montado.

En lo segundo, la Procuradora (Cabello), ignora tajantemente la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente su artículo 23.2, que no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción a funcionario de elección popular, que implique restricción de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido (art. 40 C.P/91) dejando, solo al juez penal, como único competente para restringirlos. Hay que recordar que la Convención es parte integral del Bloque de constitucionalidad de nuestro ordenamiento jurídico (art. 93 C.P/91).

Desde este orden de ideas, la Convención Americana, no es otra cosa, que una extensión de la parte ideológica de los derechos fundamentales en la Constitución, y su fuerza es vinculante a través del control de convencionalidad que pueden ejercer los jueces cuando están envestidos de poder constitucional. Por lo tanto, deben hacer valer el tratado y también la interpretación que la Corte Interamericana, realice en relación a la normatividad de la Convención.

En ese sentido, la única que puede interpretar la Convención, es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de manera que la Corte Constitucional, no puede hacer ningún tipo de interpretación al respecto y menos los legisladores del Congreso, en efecto,  la última reforma realizada al Código Disciplinario, por estos últimos, donde convierten a los funcionarios del órganos administrativo (Procuraduría) en jueces judiciales para poder sancionar funcionarios de elección popular, es completamente inconstitucional (Ley 2094 de 2021).

En tal sentido, Congreso y Procuraduría no solo desafían, sino que violentan la Constitución colombiana, pues la Corte IDH, ha reiterado en su jurisprudencia, que solo ella, es la única que puede interpretar válidamente la Convención, y en el caso específico de los funcionarios de elección popular ha manifestado: que solo un juez penal puede sancionar a los funcionario de elección popular por brindar mejores garantías en los procesos que se lleven contra ellos por la naturaleza de su designación como mandatarios elegidos por el pueblo (voluntad popular), por lo que es imposible hacer interpretaciones extensivas de esta disposición normativa (art. 23. 2) por cualquier órgano de un Estado miembro (tratado) de la Convención Americana.

De manera, que a los Alcaldes de Medellín (Quintero) y de Ibagué (Hurtado) les están violando sus derechos políticos fundamentales al no ser un juez penal quien los está suspendiendo. Hay que entender definitivamente que la Procuraduría no tiene jurisdicción ni competencia para realizar estos procesos de sanciones para suspender o inhabilitar a los funcionarios de elección popular por lo que también violarían el derecho fundamental al debido proceso.

Por último, esperamos que el Congreso y la Procuraduría, sean detenidos o controlados ejemplarmente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y los demás que puedan imputar responsabilidades a sus acciones dolosas en contra del Estado constitucional democrático de derecho colombiano.

Al margen: Fue lamentable y doloroso ver como las fuerzas legitimas del Estado fueron doblegadas por fuerzas criminales de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), dedicadas al narcotráfico, donde triunfaron el miedo, la zozobra y la impotencia en las almas de los ciudadanos de 11 departamentos, entre ellos, especialmente, los de la región caribe. Nuevamente, se ratifica el desastre del gobierno de Duque, el cual demostró no tener el control en los territorios.

 


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